Testamento
| Trámite notarial en materia testamentaria Tramite notarial en materia testamentaria 1. Normatividad aplicable Testamento abierto: Artículos 1055 a 1112 del Código Civil.Testamento cerrado: • Decreto 960 de 1970, Art. 59 a 67.• Decreto 2148 de 1983, Art. 29 a 33. 2. Definición El testamento es un acto mas o menos solemne, en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en el mientras viva (Art. 1055 Código Civil). 3. No podrán otorgar testamento 1. El impúber.2. El que se hallare bajo interdicción por causa de demencia.3. El que actualmente no estuviere en su sano juicio por ebriedad u otra causa.4. Todo el que de palabra o por escrito no pudiere expresar su voluntad clara- mente (Art. 1061 Código Civil). 4. Características del testamento • Es un acto unilateral, se predica de la voluntad de una persona.• Es un acto personal, ya que la facultad de testar es indelegable.• Debe provenir de una persona capaz.• Es un acto revocable, a menos que el testado exprese en el testamento la determinación de no revocarlas.• Los documentos mencionados en el testamento son independientes a tal instrumento. 5. Requisitos del testamento Internos: la capacitad, aptitud legal del testador y la perfección de la voluntad, de su declaración.Externos: son las formalidades del acto, la manera como el testamento debe ser otorgado. 6. Facultades del testador • Otorgar el testamento abierto o cerrado.• Revocar libremente el testamento.• Reconocer hijos extramatrimoniales.• Favorecer con la¼ de mejoras a descendientes legítimos y extramatrimoniales, descendientes de estos o hijos adoptivos.• Asignar a su arbitrio el ¼ de libre disposición, o en su caso la ½de sus bienes.• Si no tiene legitimarios, disponer de todo el caudal relicto. Si el difunto ha hecho la partición por acto entre vivos o por testamento, se pasará por ella, en cuanto no fuere contraria a derecho ajeno (Art. 1375 Código de Comercio). En caso de que el testador haya hecho la partición conforme al Artículo 1375 del Código Civil, se procederá así: 1. Aprobada la diligencia de inventario y avalúos, el juez dictara sentencia aprobatoria de la partición, siempre que verse únicamente sobre los bienes herenciales, que no sea contraria a derecho y que no se requiera formar hijuela de deudas o que sea suficiente la prevista por el testador. Si la partición incluye la liquidación de la sociedad conyugal, será necesario que el cónyuge sobreviviente la acepte expresamente. 2. Si no se cumplen los requisitos indicados en el numeral anterior, la partición se hará por el partido que se designe, con sujeción a las reglas contenidas en el presente capítulo, respetando en lo posible la voluntad del testador (Art. 619 Código de Procedimiento Civil). 7. No podrán ser testigos Los menores de dieciocho años.Los que se hallaren en interdicción por causa de demencia.Todos los que actualmente se hallaren privados de la razón.Los condenados a pena privativa de la libertad superior a 1 ano, y en general, los que por sentencia ejecutoriada estuvieren inhabilitados para ser testigos.Los amanuenses del notario que autorizare el testamento. Los extranjeros no domiciliados en el territorio.Las personas que no entienden el idioma del testador, salvo que el testador, tratándose de testamento cerrado, escriba de su letra sobre la cubierta la palabra testamento, indicando su nombre, apellido, domicilio y la nación a la que pertenece.Los ascendientes, descendientes y parientes dentro del tercer grado de consanguinidad, o segundo de afinidad del otorgante o del funcionario público que autorice el testamento.El o la cónyuge del testador. Los dependientes o domésticos del testador, de su consorte, del funcionario que autorice el testamento y de las otras personas comprendidas en los números 12 y 17 del Artículo 1068 del C.C.Los que tengan con otro de los testigos el parentesco o las relaciones de que habla en los números 12 y 14 del Artículo 1068 del Código Civil.El sacerdote que haya sido confesor habitual del testador, y el que haya confesado a este en la última enfermedad.Los herederos y legatarios, en forma genérica todo aquel a quien resulte un provecho directo del testamento.2 a lo menos, de los testigos deberán estar domiciliados en el lugar en que se otorga el testamento, y 1 a lo menos, deberá saber leer y escribir, cuando solo concurran 3 testigos, y 2 cuando concurrieren 5 (Art. 1068 Código Civil). 8. El testamento abierto Es el acto en el que el testador hace sabedor de sus disposiciones al Notario y tres (3) testigos, tendrá en el contenido lo siguiente: En el testamento se expresara el nombre y apellido del testador; el lugar de su nacimiento; la nación a que pertenece; si está o no avecindado en el territorio, y si lo está, el lugar en que tuviere su domicilio; su edad; la circunstancia de hallarse en su entero juicio; los nombres de las personas con quienes hubiere contraído matrimonio, de los hijos habidos o legitimados en cada matrimonio, y de los hijos naturales del testador, con distinción de vivos y muertos; y el nombre, apellido y domicilio de cada uno de los testigos.Se ajustarán estas designaciones a lo que respectivamente declaren el testador y testigos. Se expresarán, así mismo, el lugar, día, mes y ano del otorgamiento; y el nombre y apellido del notario, si asistiere alguno (Artículo 1073 Código Civil). Se procede a realizar la lectura del testamento en alta voz realizado por el Notario en presencia del testador y de los tres (3) testigos y culmina el acto con la suscripción de las firmas. 9. El testamento cerrado Debe otorgarse ante notario y cinco (5) testigos y debe contener las formalidades que enuncia el legislador:Lo que constituye esencialmente el testamento cerrado es el acto en que el testador presenta al notario y los testigos una escritura cerrada, declarando de viva voz, y de manera que el notario y los testigos lo vean, oigan y entiendan…, que en aquella escritura se contiene su testamento. Los mudos podrán hacer esta declaración, escribiéndola a presencia del notario y los testigos.El testamento deberá estar firmado por el testador. La cubierta del testamento estará cerrada o se cerrará exteriormente, de manera que no pueda extraerse el testamento sin romper la cubierta.Queda al arbitrio del testador estampar un sello o marca, o emplear cualquier otro medio para la seguridad de la cubierta.El notario expresara sobre la cubierta, bajo el epígrafe testamento, la circunstancia de hallarse el testador en su sano juicio; el nombre, apellido y domicilio del testador y de cada uno de los testigos, y el lugar, día, mes y año del otorgamiento.Termina el otorgamiento por las firmas del testador, de los testigos y del notario, sobre la cubierta.Si el testador no pudiere firmar al tiempo del otorgamiento, firmará por el otra persona diferente de los testigos instrumentales, y si alguno o algunos de los testigos no supieren o no pudieren firmar, lo harán otros por los que no supieren o no pudieren hacerlo, de manera que en la cubierta aparezcan siempre siete firmas: la del testador, las de los cinco testigos y la del notario.Durante el otorgamiento estarán presentes, además del testador, un mismo notario y unos mismos testigos, y no habrá interrupción alguna sino en los breves intervalos en que algún accidente lo exigiere.Otorgado y autorizado el testamento cerrado, se guardará por el notario y se anotara en un libro de relación de testamentos el cual contendrá nombre del testador y el lugar en que se haya guardado. (Art. 1080 Código Civil).El testamento será guardado por el notario en la cajilla de un banco, en una caja fuerte o en un lugar que ofrezca seguridad.El notario llevara una relación de testamentos cerrados en la cual anotara el nombre del testador y el lugar donde están guardados aquellos (Art. 31 Decreto 2148 1983). Revocación de Testamento Podrá ser revocado total o parcialmente por el testador de acuerdo a lo después- to en el Art. 1057 del Código Civil y deberá cumplir con las mismas formalidades que se cumplieron para su otorgamiento Art. 30 del Decreto 2148 de 1983) que se hará ante notarios y testigos, perfeccionándose su declaración a través de Escritura Pública. Todas las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables, sin embargo, de que el testador exprese en el testamento la determinación de no revocarlas. Las clausulas derogatorias de sus disposiciones futuras se tendrán por no escritas, aunque se confirmen conjuramento. Si en un testamento anterior se hubiere ordenado que no valga su revocación si no se hiciere con ciertas palabras o señales, se mirara esta disposición como no escrita (Art. 1057 Código de Comercio). La escritura que contenga la simple declaración del otorgamiento de revocar su testamento, debera llenar las mismas formalidades del testamento (Art. 30 Decreto 2148 1983). 11. Apertura y publicación de testamento cerrado Los interesados presuntos en la sucesión podrán solicitar al Notario, la apertura y publicación mediante escrito, anexando el Registro civil de defunción del testador y copia de la escritura pública en la cual se otorgó. El Notario hará constar el estado de la solicitud y el sobre con expresión de las marcas y sellos y demás circunstancias distintivas, dispondrá que se cite a los testigos que intervinieron, señalando el día y orean que deben comparecer ante este. Formato 114. Modelo de solicitud de apertura y publicación de testamento cerrado. Bogota D.C. Señor Notario XXXX del Círculo de Bogota D.C. E.S.D. XXXXXXXXXXXXXXX, mayor de edad y domiciliado en esta ciudad, identificado con la C.C. n°. XXXXXXXXXXX de XXXXXXXXXXXXX, obrando en nombre propio y en mi condición de hijo legítimo del señor XXXXXXXXXXXXXXXXX quien falleció el dfa XXXX del mes XXXXX del ano XXXX, muy respetuosamente solicito la apertura y publicación del testamento cerrado, otorgado por mencionado difunto y constituido mediante Escritura Publica n°. XXXXXX de fecha XXXXXX autorizada por esta Notarfa. Igualmente solicito se disponga de lo siguiente: -Poner a disposición el testamento descrito y que se encuentra bajo su custodia. -Constatar el estado del testamento. -Citar a los testigos testamentarios que aparecen en la Escritura Pública de constitución del referido testamento para el reconocimiento de sus firmas y la del testador, ordenando asf el abono de estas firmas y la del Notario que la autorizo en caso de faltar algún testigo, cuyas direcciones son las siguientes: 1. Testigo en la dirección XXXXXXXXX, 2. testigo en la dirección XXXXXXXXX, 3. testigo en la dirección XXXXXXXX, 4. testigo en la dirección XXXXXXX, 5. testigo en la dirección XXXXXXXX. Adjunto a la presente solicitud: -Copia del Registro civil de defunción del testador. -Copia de la Escritura Publica n°. XXXXXXX de fecha XXXXXX. -Copias de los registros civiles de nacimiento para probar parentesco. -Poder debidamente autenticado. Es usted señor Notario competente por haber sido otorgado el testamento ante su notaría. Del señor Notario, XXXXXXXXXXXXXXXXX C.C. n°. XXXXXXXXXX 12. Reconocimiento y lectura del testamento Llegado el día y hora señalados, se procederá al reconocimiento del sobre y de las firmas puestas en el por el testador, los testigos y el Notario, teniendo a la vista el sobre y la escritura pública original. El Notario en presencia de los testigos e interesados concurrentes, extrae el pliego contenido en la cubierta, leyendo a viva voz, firmándolo con los testigos a continuación de la firma del testador o en las márgenes y en todas las hojas de que conste. Se realizará un acta en mención de los presentes y constancia de su identificaron correspondiente, y transcripción del texto íntegro del testamento. Cuando alguno de los testigos no concurra, el Notario abonara sus firmas mediante su confrontación con las del original de la escritura pública protocolizada. 13. Protocolización del testamento El testamento una vez abierto y publicado, y toda actuación realizada se protocolizará por el mismo notario y expedirá las copias a que haya lugar. 14. Inscripción de testamento en Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Conforme al Decreto 208 de 1975 y Art. 29 del Decreto 2148 de 1983 se deben inscribirán la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos: La Escritura Pública que contenga el otorgamiento del testamento abierto. La Escritura Pública que contenga el otorgamiento del testamento cerrado. La Escritura Pública que contenga la apertura y publicación del testamento cerrado. |
